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Tendrá título de Médico Cirujado la Sra. Michelle Bachelet?- http://lanuevajusticia.blogspot.com/2009_12_01_archive.html - 17 de Diciembre 2009, Chile

La Nueva Justicia
Es más fácil realizar Actos Misericordiosos que actuar con Justicia, puesto que la Misericordia obedece a un sentimiento, mientras que la Justicia implica a la Voluntad. La Nueva Justicia busca conocer la Verdad detrás de los hechos, sin distinción de raza, color, situación económica, origen o ciudadanía. La Nueva Justicia expone acontenimientos verídicos, que aunque omite la Prensa Tradicional, son gravitantes para el desarrollo de los pueblos

jueves, 17 de diciembre de 2009

¿TENDRÁ TÍTULO DE MEDICO CIRUJANO LA SEÑORA MICHELLE BACHELET?

EN LO PRINCIPAL: Deduce reclamo y amparo derecho acceso a la información que la Presidencia de la República ha negado. PRIMER OTROSI: Solicita diligencias que se indican. SEGUNDO OTROSI: Acompaña documentos. TERCER OTROSI: Designa abogado.

CONSEJO DE TRANSPARENCIA



RODOLFO NOVAKOVIC CERDA, chileno, de profesión Físico e Ingeniero Físico, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 312, Of. 806, en la comuna de Santiago Centro, correo electrónico rodolfonovakovic@gmail.com, en su calidad de Perito Científico designado por la abogada Ruzy Mitrovic en el denominado “Caso ADN”, al Presidente del Consejo de Transparencia respetuosamente digo:

Que, vengo en deducir reclamo y amparo a mi derecho de acceso libre a la información en contra de doña VERONICA MICHELLE BACHELET JERIA, Rut 5.811.892-3, Presidenta de la República de Chile, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, y en contra de los funcionarios de Presidencia de la República que resulten responsables por negarme, en mi calidad de ciudadano chileno, de Perito Científico “Caso ADN” designado por la abogada Ruzy Mitrovic, y de Accionista de Watt´s S.A., la información que he venido solicitando desde el año pasado hasta el presente, respecto de un pronunciamiento serio y responsable, así como de los conocimientos médicos demostrables de quien cumple el rol de Presidente de la República, debiendo haber demostrado con el ejemplo la Transparencia que ella misma ha gestionado para otras entidades gubernamentales, referente al alimento enteral Nutricomp ADN, elaborado por las empresas Watt´s y B. Braun Medical S.A., que provocaron la muerte entre algunos consumidores así como secuelas entre otros, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:



I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Que, con fecha 22 de Agosto de 2008, realicé una Presentación a la señora Bachelet para que evaluara la diferencia entre la posición que sostenía Fiscalía y el Seremi de Salud, y la posición que yo sostenía, respecto de que los daños provocados por el alimento Nutricomp ADN sobre los consumidores no se debían a un problema asociado a la falta de Potasio en el mismo, sino a sustancias exógenas, como grasas, fosfatos u otros ingredientes ajenos al alimento, que provocaron un efecto acumulativo sobre los pacientes hasta provocarle descompensaciones e incluso la muerte.

2.- Que, con fecha 26 de Agosto de 2008, Nadya Rojo Barrera, Asesora de Gestión de la Presidencia de la República, quien no se identifica si ella posee o no los conocimientos como para entender el problema que planteo, me presenta respuesta en donde se señala que se ha derivado mi presentación al Gabinete de la Ministra de Salud de la época, doña María Soledad Barría, para que de respuesta a mis solicitudes, sin que hasta este momento, ni la señora Barría, ni el actual Ministro de Salud, señor Alvaro Erazo hayan respondido conforme a lo que solicito, y teniendo a la vista las fichas médicas de todas las familias que junto a la abogada Ruzy Mitrovic, representamos.

3.- Que, hasta la fecha del 15 de noviembre de 2009, ni la señora Bachelet, ni el Seremi de Salud, ni el Ministerio de Salud, ni el ISP, ni el Servicio Médico Legal han emitido un Informe Médico serio y responsable, como el que he pedido el año pasado a la señora Presidenta, considerando tanto el análisis químico del 100% de la composición del alimento Nutricomp ADN, como las Fichas Médicas y Exámenes Clínicos de cada uno de los consumidores que representamos. En efecto, hasta este momento, no se nos ha proporcionado los Informes Médicos, ni las Fichas Clínicas, ni los exámenes periódicos de rigor de nuestros clientes, aún cuando es un deber de Fiscalía efectuarlo.

4.- Que, con fecha 16 de noviembre del presente, realicé una Presentación ante la señora Bachelet, para que no sólo se pronunciara en lo que yo considero un tema pendiente que ella tiene para conmigo, sino para ella me demostrase si es o no Médico y/o Pediatra, como dice ser. Mi presentación fue claramente estipulada con carácter de Urgente sin que una respuesta se me hubiese dado hasta el presente.

5.- Que, en Audiencia del 7 de diciembre pasado (a pesar que debido a vicios legales se ha solicitado su nulidad), el Juez de Turno de San Bernardo, don Arturo Javier Klenner Gutierrez dejó demostrado que Fiscalía de San Bernardo no ha actuado con el rigor que debió haber caracterizado su investigación, toda vez que el Fiscal Adjunto Luis Pablo Cortés Reyes reconoció que hasta el momento, no sólo no ha proporcionado a esta parte las Fichas Médicas de los afectados, sino que no ha efectuado los análisis del 100% de la composición del alimento Nutricomp ADN, ni ha reunido una Comisión de Médicos especialistas que evaluasen caso a caso, si la sintomatología clínica experimentada por los consumidores del alimento se condice con sus enfermedades de base o bien pueden ser atribuidas a compuestos exógenos presentes en el alimento enteral. El propio juez Arturo Klenner comparó mi investigación con aquel que busca explicar por qué un queque presentó problemas en su estructura si supuestamente los ingredientes (harina, azúcar, agua, etc.) no sufrieron cambios, lo cual hace suponer (ha dicho el juez Klenner) que pudo bien no ser la “falta de algo” sino la adición de un “ingrediente” que parecía mantequilla, pero que no lo era, o que se usó un aceite que no debió usarse, de modo que se justifica el que se pida un análisis completo del 100% de los ingredientes que componen dicho “queque”. De esta forma el juez Klenner justificó también que la abogada Mitrovic y yo, como Perito designado por ella, solicitásemos determinar la composición completa de los alimentos Nutricomp ADN tanto para los tarros que decían ser rotulados por Watt´s como por los que fueron rotulados presuntamente por B. Braun Medical, puesto que bien pudo no ser la “falta de Potasio” lo que provocó los problemas entre los consumidores, sino un nuevo “aditivo” o “aceite” que junto con descompensar a los consumidores, provocó alteraciones organolépticas en el alimento mismo, mal olor, separación de fases, todos fenómenos que pueden ser atribuidos a la falta de potasio.

6.- Que, hasta la fecha, todos los organismos de Salud, como Ministerio de Salud, ISP, SAG y Seremi de Salud, han reconocido que no existen en Chile laboratorios capaces de analizar la composición química del 100% de un alimento en polvo, o reconstituido, con lo cual también podemos dudar de los propios análisis manejados por Fiscalía, en el sentido que sólo el Sodio y el Potasio en el alimento estaban alterados, puesto que el propio funcionario del INTA, el Dr. Alfonso Valenzuela, me ha dicho que las mediciones para estos minerales son discrepantes entre un laboratorio y otro. A esto se suma el hecho que mientras que el Laboratorio Servitox Ltda., Rut 78.423.330-8, de capitales norteamericanos, dice haber encontrado un Diurético como la Hidroclorotiazida en las muestras de los alimentos Nutricomp ADN que fueron entregados en la Clínica Los Coigües, también de capitales norteamericanos, por otro lado el ISP, por medio de la señora Ingrid Heitmann G., dice que las mediciones efectuadas por el primero son falsas, porque el ISP no encontró dicho diurético en los alimentos. A esto responde la Dra. Laura Börgel, directora de Servitox Ltda., que el ISP no encontró el diurético porque utilizó un equipo erróneo para las mediciones, etc. Este mismo problema luego se inició con el caso de la Heparina. Mientras el ISP dijo que no había este anticoagulante, el Laboratorio Servitox Ltda. dijo que sí lo había y entregó los informes. En conclusión, si en Chile no existe ninguna institución que pueda determinar qué laboratorio está equivocado o cuál tiene la razón, tampoco entonces podemos considerar la mediciones de Sodio y Potasio presentadas como prueba por Fiscalía, cuando el propio fiscal Cortés reconoció en la Audiencia del 7 de diciembre pasado, que no efectuó ni ha efectuado el resto de los análisis que sobre ellos el propio juez Klenner le preguntó. Es más, ni siquiera Fiscalía de San Bernardo se ha pronunciado sobre estas peticiones de análisis; error que reconoció Fiscalía ante dicho Magistrado.

7.- Que, hasta la fecha no existe ni un sólo documento bibliográfico aportado por el Seremi de Salud que demuestre fehacientemente que la “falta de Potasio en el alimento ADN provoque, entre otros cuadros clínicos, los cuadros de Hipokalemia”. El propio Seremi de Salud se ha negado a presentar estos Informes Técnicos en las causas civiles Rol 12.734-2008, presentada en el 1° Juzgado Civil de Santiago con fecha 7 de febrero de 2008, y causa Rol 24.422-2008 presentada en el 30° Juzgado Civil con fecha 14 de febrero de 2008, acumulada también al 1° Juzgado Civil, donde la jueza sumariada por consumo de drogas, doña Sonnia Navarro Morales, solicita mediante informe emitido al Seremi de Salud RM, en febrero del año pasado, que proporcione respuesta sobre la relación entre “la falta de Potasio en alimentos ADN y las Hipokalemias”, sin que hasta la fecha dicha autoridad de Salud se haya pronunciado. Con ello la magistrada ordena que las toneladas de alimentos no constituyen un peligro para el consumo y que, por tanto, no necesitan ser desnaturalizadas. Esta actitud del 1° Juzgado Civil de Santiago está sentando Jurisprudencia puesto que el Seremi de Salud no logra demostrar frente a estas dos causas que los alimentos bajo en Potasio son un peligro para la población.

8.- Que, la señora Michelle Bachelet supuestamente en su calidad de Pediatra, se habría dado cuenta que todos los pacientes que consumieron el fatídico alimento Nutricomp ADN presentaron un desbalance en el pH sistémico mientras que la Potasuria no se observó que presentase valores por debajo de los 20 mEq/litro de orina, de modo que en forma automática debió haber, por escrito, descartado un origen asociado a un Problema de Ingesta Insuficiente de Potasio. En efecto, y por el contrario a lo vivido entre los consumidores de Nutricomp ADN, las personas que presentan Hipokalemias debido a un Anorexia Nerviosa, a Sudoración Excesiva, o a una Dieta Baja en Potasio, mantienen inalterado, dentro del rango normal, sus valores de pH en sangre arterial o venoso, al mismo tiempo que su cantidad de Potasio en la Orina (Potasuria) es inferior a 20 mEq/litro. La actitud de la Presidenta de la República, en el supuesto que sus subordinados le hubieren entregado mi presentación, demuestra que ella misma no tiene los conocimientos médicos y clínicos mínimos como para diagnosticar este problema, que para mi persona (que soy científico, pero no médico) me resulta bastante sencillo de evaluar. Esta es la razón por la cual se hace necesario saber si la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria, es o no médico, debiendo demostrar toda la evolución de sus estudios al respecto, no sólo presentando un “cartón”.

9.- Que, la señora Michelle Bachelet Jeria, dado que dice ser Pediatra, debió haberme enviado un resumen con las siguientes contraindicaciones sobre el uso de los Triglicéridos de Cadena Media (MCT) en los alimentos enterales (en el supuesto que estos fuesen realmente grasas comestibles y no grasas industriales con igual sigla, MCT, o Mining Chemical Technology):

(1) el aporte rápido o excesivo de MCT y/o Fibra (Prebióticos), provocan además de vómitos, una alteración funcional en el Ileo, que se traduce en Distensión Abdominal; (2) que las fórmulas enterales Hiperosmolares provocan náuseas, vómitos y diarreas; (3) que entre las Complicaciones Metabólicas los alimentos enterales pueden provocar el Síndrome de Realimentación (SDR) que se manifiesta en el ingreso de potasio desde el plasma al interior de las células (Hipokalemia), Hipofosfatemia, Hipomagnesemia e Intolerancia Hidrocarbonatada; (4) que los MCT poseen una alta capacidad cetogénica, los cual significa que los Acidos Grasos de Cadena Media que se metabolizan a nivel hepático, y su alta administración en la dieta, pueden conducir a altas concentraciones de ácido caprílico en la sangre. Este ácido posee demostradas propiedades neurotóxicas y puede dar lugar a un síndrome similar a la Encefalopatía Hepática. En el caso de los Acidos Grasos de Cadena Media, estos presentan una baja afinidad por “fijarse” a la albúmina sérica, de modo que aparecen altos niveles de octanoicos libres en el suero y una alta difusión a través de la Barrera Hematoencefálica. Esta toxicidad de los Acidos Grasos de Cadena Media está relacionada directamente con la longitud de la cadena hidrocarbonatada y por las propiedades fisicoquímicas que éstos adquieren. Los Acidos Grasos de Cadena Media tienen efecto directo sobre la permeabilidad iónica alterando la membrana neuronal, de modo que está contraindicado suministrar MCT puros porque pueden provocar accidentes cerebrovasculares y otros efectos por su utilización metabólica; (5) dados ciertos trastornos genéticos de carácter autosómico recesivo, o debido a enfermedades adquiridas luego de un cuadro viral entre los 1 y 24 meses de vida o durante el período de adulto mayor, una persona puede presentar Deficiencias de la Beta-Oxidación de los Acidos Grasos de modo que durante un requerimiento energético (ejercicio prolongado, infecciones, etc.) cuya principal característica clínica es la Hipoglucemia Hipocetósica, acompañado de un amplio espectro de síntomas clínicos asociados. En estos casos, y sólo cuando los pacientes posean deficiencias que impliquen a los Acidos Grasos de Cadena Larga, está permitido el suministro de MCT. En cambio, está prohibido administrar MCT en el caso de una deficiencia de acil-CoA deshidrogenasa de Cadena Media, de Cadena Corta y deficiencia de MADD. Además, entre los test funcionales está el Test de sobrecarga de MCT, en donde se suministran estas grasas para confirmar la síntesis de cuerpos cetónicos en los defectos del ciclo de la carnitina y en los defectos de la oxidación de los Acidos Grasos de Cadena Larga, recordándose que está totalmente prohibidos estos MCT si en el paciente existe sospecha de defectos de oxidación de Acidos Grasos de Cadena Media o Cadena Corta; y (6) que de acuerdo a las Especificaciones Técnicas y de Control de Calidad en las fórmulas para Prematuros y Recién Nacidos (RN), difundidas por el Ministerio de Salud con fecha 28 de Agosto de 2007, en la tabla 4, y respecto a las fórmulas para prematuros, se dice que los MCT no pueden sobrepasar un máximo de 2.32 gramos por 100 kcal, en tanto que dentro del total de lípidos el valor porcentual de los MCT no deberá sobrepasar el 40%.

10.- Que los profesionales del Seremi de Salud RM, del Ministerio de Salud, y el señor Oscar Enrique Paris Mancilla (del CITUC), han sostenido públicamente (y la Presidente debió conocer de estas impresiones) que los pacientes que consumieron el alimento Nutricomp ADN “experimentaron un brote de Hipokalemia debido a que los productos tenían una cantidad de potasio muy inferior al valor que rotulaban”. Al respecto, y considerando los conocimientos básicos que la señora Bachelet debiese tener como Pediatra, ella debió haber emitido Informe Técnico refutando el planteamiento anterior con los siguientes argumentos:

(a) la Hipokalemia no es una enfermedad ni un “brote”, como si se tratara de “algo” epidemiológico, sino que corresponde y se define como un Estímulo Fisiológico, el cual es siempre una respuesta secundaria a otros síntomas primarios que son detectados por los médicos tratantes. De esta forma, nunca el médico observará la Hipokalemia como síntoma inicial o primario, sino que al analizar a un paciente, y por dar un ejemplo, observará la presencia de cuadros clínicos en el siguiente orden: Acidosis Respiratoria, Alcalosis Metabólica, y como respuesta Hipokalemia Severa, más disminución de otros electrolitos plasmáticos (cuadros que en la mayoría de los casos fueron verificados entre los consumidores de Nutricomp ADN). Otro de los cuadros, por ejemplo, podría ser Sepsis, acompañada de una Acidosis Metabólica, e Hipokalemia como respuesta compensatoria, a pesar que una disminución de cada 0.1 en el pH plasmático implica que desde la célula hacia el torrente sanguíneo se “vierten” aproximadamente 0.6 mEq/lt, lo que tiende a provocar cuadros de Hiperkalemia (valores de potasio en la sangre por sobre los 5.2 mEq/lt); (b) la Hipokalemia debido a un problema de falta o merma de Potasio en la Dieta es bastante fácil de diagnosticar, porque ésta se presenta con un pH arterial o venoso sin variación, es decir, en equilibrio ácido-base, al mismo tiempo que el Potasio en la Orina (denominada Potasuria) aparece en concentraciones inferiores a los 20 Meq/litro, en muestras de orina tomadas al azar; (c) al estudiar las fichas clínicas e informes médicos de los pacientes que consumieron el alimento Nutricomp ADN, se observa que todos ellos evidenciaron un desequilibrio del ácido-base sistémico, aunque al mismo tiempo no se observó pérdidas de potasio por vías gastrointestinales ni renales; (d) los únicos pacientes que presuntamente mostraron un aparente aumento en las diuresis corresponden a aquellos de la Clínica Los Coigües dado que el laboratorio, de capitales norteamericanos, conocido como Servitox Ltda., encontró la presencia de Hidroclorotiazida (un diurético exfoliador de potasio), en los lotes del alimento Nutricomp ADN enviados a dicho centro hospitalario.

II.- ANTECEDENTES DE DERECHO

1.- Presunción Legal de Derecho: Las presunciones legales de derecho son aquellas que no admiten prueba en contrario, pues el legislador considera evidente la conclusión que se desprende de ciertos hechos, al punto de negar a las partes todo derecho a presentar prueba en contrario. Equivale a un dogma de fe, que no puede discutirse, y por tanto, se rechaza cualquier prueba en contrario. Consideremos el Caso Nutricomp ADN:

Al respecto, el Artículo 115, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, Dto. 977 de 1996, en relación a los límites de tolerancia para los valores de nutrientes declarados en el rótulo de los alimentos, establece que

para alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables, los minerales (como el Potasio, el Hierro, etc.) deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que el Sodio deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.

para alimentos que en su rotulación NO destaquen mensajes nutricionales o saludables, los minerales (como el Potasio, el Hierro, etc.) deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al 80% del valor declarado en el rótulo; mientras que el Sodio podrá exceder sólo hasta un 20% del valor declarado en el rótulo.

Respecto de las Sanciones y Medidas Sanitarias por la infracción de las resoluciones dispuestas en el D. 977 de 1996 y del Código Sanitario, el Artículo 174 establece una sanción especial que será castigada con multa que va desde un décimo de UTM hasta un total de 1000 UTM, indicándose además que la reincidencia podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa cursada originalmente. Por último, dicho artículo indica que las infracciones señaladas podrán ser sancionadas con la clausura del establecimiento, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, y destrucción y desnaturalización de los productos fabricados.

2.- Presunción Judicial: Son las presunciones que establece el Juez fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina. Para que la presunción judicial tenga valor probatorio debe cumplir una serie de requisitos, esto es, deberán ser Graves, Precisas y Concordantes. Que sean Graves se refiere a que los indicios hacen que el hecho que de ellos se infiere, se presuma casi necesariamente, atendiendo al grado de evidencia de los indicios. Que sean precisas, quiere decir que la presunción no puede ser vaga ni susceptible de ser aplicada en circunstancias diversas. Por último, que sean concordantes, apunta al hecho de que las presunciones no deben atacarse entre sí. Ahora bien, en materia penal, para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se exigen los siguientes requisitos:

A. Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones...
B. Que sean múltiples y graves;
C. Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
D. Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
E. Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.

El valor probatorio de la presunción judicial, se caracteriza por gozar del carácter de plena prueba. “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”.

Considerando los puntos anteriores, y al tenor de los antecedentes conocidos en el Caso ADN, tenemos los siguientes hechos que un Juez puede considerar Presunciones Judiciales:

La literatura médica y clínica establece de modo fehaciente que las personas que sufren de Anorexia Nerviosa, de Sudoración Excesiva o por un problema asociado a una Ingesta Deficiente de Potasio, pueden manifestar como efecto secundario Hipokalemias, o merma de Potasio en la sangre, que se acompañan con un pH sistémico normal y con una Potasuria inferior a los 20 miliequivalentes por litro de sangre. De esta forma, y en base a lo anteriormente expuesto, basta que un paciente manifieste una variación en los valores de pH, por sobre o por debajo de los valores establecidos como normales, y que las Potasurias sean iguales o mayores a 20 mEq/lt, para que cualquier médico descarte de plano que éstos cuadros sean originados por una falta de Potasio en la dieta, o debido a una Anorexia Nerviosa, o por Sudaración Excesiva.

No existe literatura médica que demuestre fehacientemente que manifestaciones como la Sepsis, Neumonía Lipoídeas, o Neumonías Aspirativas, o sintomatologías clínicas como Alcalosis Metabólicas, Acidosis Metabólica, etc., se originen debido a un alimento bajo en Potasio.

No existen documentos legales ni decretos publicados tanto en Chile como en el extranjero, respecto de la elaboración de alimentos, donde se establezca fehacientemente como delito que una empresa elabore un alimento bajo en Potasio.

3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, letra b) de la ley 20.285, los organismos públicos, de negar una información, deben hacerlo en forma documentada y fundamentada.

4.- Bajo el régimen antiguo de las disposiciones de acceso a la información contenida en la ley 18.575 Orgánica Constitucional de las Bases del Estado, una de las formas en que los órganos de la Administración del Estado evitaban proporcionar información era argumentando la no existencia de un acto administrativo o resolución. En efecto, ellos argumentaban, si no existía acto entonces no existía el derecho a solicitar la información que sirviera de base a estos actos. Más, esto cambió con la nueva legislación, puesto que, en el Artículo 5, Inciso Segundo de la Ley 20.285 se establece que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.

POR TANTO
en virtud de lo expuesto, los antecedentes de hecho y de derecho citados y en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Constitución Política, y Artículos de la Ley 20.285, con especial atención al Articulo 33, letra b)

AL SR. PDTE. DEL CONSEJO PIDO: Se sirva tener presente que vengo en deducir Reclamo y Amparo Derecho Acceso a la Información que la señora Verónica Michelle Bachelet me ha negado.

PRIMER OTROSI:
Al Sr. Pdte. Del Consejo solicito que, respecto de la señora Presidenta de la República se me acompañen la siguiente documentación y/ certificación:
1.- Un Informe Médico, firmado sólo por la Mandataria, en el que se determine cómo un Pediatra, o un verdadero profesional de la salud, siguiendo el Protocolo de Diagnóstico para las Fisiopatologías del Potasio, puede determinar fehacientemente, en un paciente, que un alimento o una dieta baja en Potasio le puede conducir a un cuadro de Hipokalemia. Favor describir en detalle el procedimiento para obtener dicho diagnóstico.

2.- Un CD o carpeta donde además de acompañar su CV, y copia de certificados de Licenciatura en Medicina (cinco años) como el de Médico Cirujano (siete años), favor acompañe certificaciones de año de ingreso a la Universidad de Chile, año de egreso, convalidaciones de estudios de medicina efectuados en el extranjero válidamente emitidos, fecha de egreso, fechas y hospitales donde efectuó certificadamente el respectivo internado, concentración de notas, etc.

3.- Que de negarse a proporcionar los documentos pedidos en los dos puntos anteriores, se le aplique el artículo 64 de la Ley 19.880, conocido como Silencio Positivo.

SEGUNDO OTROSI: Sírvase Sr. Pdte. tener por acompañados los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento, fechado el 22 de agosto de 2008, en donde efectúo Presentación a la señora Presidenta, contándole sobre los antecedentes respecto del Caso ADN
2.- Copia simple de carta de respuesta, fechada el 26 de agosto de 2008, donde la señora Nadya Rojo Barrera me indica que el Gabinete de la Ministra de Salud contestará mis interrogantes.
3.- Copia simple de Presentación que, con fecha 16 de noviembre de 2009, hago entrega a la señora Michelle Bachelet Jeria, solicitándole Informe ya mencionado así como sus datos profesionales, etc.

TERCER OTROSI: Sírvase Sr. Pdte. tener presente que, vengo en designar a la Abogado Habilitada, doña Ruzy Mitrovic López, de mi mismo domicilio, para que me patrocine en esta presentación, quien firma junto a mi, en señal de aceptación.

CUARTO OTROSI: Solicito al Sr. Pdte. además, que, en conformidad al Artículo 12 de la Ley 20.285, las actuaciones y resoluciones que se dicten, me sean notificadas al correo de la abogada que me representa : ruzymitrovic@gmail.com.
Tendrá título de Médico Cirujado la Sra. Michelle Bachelet?- http://lanuevajusticia.blogspot.com/2009_12_01_archive.html - 17 de Diciembre 2009, Chile